En enero de 1811 se decreta por José I la formación de los Cazadores de Montaña de Segovia, unidad de contraguerrilla que se rige por lo decretado para éste tipo de regimientos:
Jaén 31 de marzo de 1810
D. José
Napoleón Por La Gracia De Dios Y Por La
Constitución del Estado, REI de las Españas
y de las Indias.
Considerando que la imprudente temeridad de los que han fomentado la revolución de España ha dejado sin freno las pasiones de las heces del populacho, y aumentado el número de malhechores;
Y queriendo en cuanto las
circunstancias actuales lo permitan restituir su rigor y autoridad á las leyes
y á los magistrados;
Visto el informe de nuestro
ministro de la Guerra, hemos decretado y decretamos
lo que sigue:
Artículo I. Se
establecerá en todas las provincias una fuerza que reprima los desórdenes
públicos, proteja las comunicaciones de personas y
bienes, y asegure las propiedades y la quietud de todos.
Art II. Los
generales gobernadores de las provincias nos
propondrán el número, fuerza y clase de compañías
que deberán formarse con este objeto en el distrito de su
mando, ciñéndose en esta propuesta á los principios siguientes:
Art. III. Estas
compañías tendrán la denominación de cazadores de montaña
de infantería ó caballería , según la clase que se adopte.
Art. IV. A esta
tropa se la consignará el sueldo de la infantería ó caballería ligera, según la clase de que fueren las compañías, y lo percibirán del tesoro
público.
Art. V. Serán
admitidos para servir en estas compañías los individuos que no estando en
actual servicio se presenten voluntariamente, haciendo
antes constar su buena conducta, y su conocimiento y destreza en el manejo de las armas.
ART. VI. Los
generales gobernadores nos propondrán los oficiales que convenga emplear en
estas compañías , prefiriendo los que hayan solicitado servir, ó se hallen ya
sirviendo.
Art. VII.
Atendida la importancia del servicio á que se destina esta tropa , sus
oficiales percibirán de sobresueldo una cuarta
parte el capitán, una tercera parte el subalterno, y una mitad de sargento inclusive abajo.
Art. VIII. Este
sobresueldo, como también los gastos de primer
equipo, y los de vestuario y utensilios de esta
tropa, serán satisfechos por los propios y arbitrios de los
pueblos de la provincia respectiva.
Art. IX. Todos
los arbitrios con que antes se atendía en algunas provincias al pago de las compañías destinadas á esta clase de servicio, entrarán en el tesoro público para los
gastos del sueldo.
Art. X. Las
compañías de cazadores en su gobierno económico, y
para todo servicio de armas, dependerán de los genérales gobernadores y comandantes militares del
paraje en que residan.
Art. XI. Las
municipalidades ú otras autoridades que necesiten el auxilio de esta fuerza lo solicitarán de los
citados comandantes militares.
Art. XII. Los
oficiales, sargentos, cabos y soldados que sirvieren en estas compañías de cazadores, serán atendidos con preferencia, siempre
que lo merezcan por su buen desempeño , para pasar al cuerpo general de gendarmería cuando este se organice.
Art. XIII. Los
generales gobernadores establecerán para esta tropa el método de servicio, vestuario y armamento que convenga á las
circunstancias locales de la provincia, como
igualmente el modo en que deba constar el desempeño de cada
uno de sus individuales.
Art. XIV. Los
citados generales nos remitirán mensualmente el estado de la
fuerza efectiva , y situación de estas compañías,
dándonos parte del servicio que hayan prestado.
Art. XV. Nuestro
ministro de Guerra queda encargado de la ejecución del presente decreto.=Firmado=YO EL
REI.=Por S. M. su ministro secretario de Estado
Mariano Luis de Urquijo
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CORRESPONDENCIA DEL PADRE PINILLA AL MANDO DE UNA PARTIDA GUERRILLERA, ANTES DE PASARSE A LOS FRANCESES. ARCHIVO HISTÓRICO NACIONAL ES.28079.AHN/1.1.17//ESTADO,41,C |